“... En lo relativo al informe requerido por la Sala sentenciadora, que tenía por objeto determinar cuántas marcas se encontraban inscritas con la palabra memo, en la clase cinco, esta Cámara estima que dicho medio probatorio no era determinante para modificar el resultado del fallo, pues el punto controvertido era establecer si existía riesgo de confusión entre la marca propiedad de la recurrente y la que se pretendía registrar, es decir, el examen debía efectuarse entre ambas, a efecto de determinar similitudes conforme los criterios contenidos en la ley, por lo que el hecho de que existan o no otras marcas que puedan estar compuestas por la palabra memo, carece de relevancia para la solución del conflicto. Aunado a lo anterior, aun y cuando se aceptara la tesis de la recurrente que ese vocablo es común, y por ende, no puede formar parte de una marca que se pretenda registrar, dicho planteamiento es errado, porque esa palabra formaba una compuesta, al unirse a otra, por lo que no es viable efectuar un análisis únicamente en elementos aislados...”